Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí (ULEAM), Manta, Ecuador.

*Autor para correspondencia.

Citacion sugerida: Jaramillo Mendoza Guanoluisa, C. & Calle García, J. (2025). Estudio comparativo de la letra de cambio como título e instrumento legal. Ecuador y Venezuela. Nullius, 6(2), 106-118. https://doi.org/10.33936/nullius.v6i2.7858

Recibido: 15/09/2025

Aceptado: 01/12/2025

Publicado: 05/12/2025

Jorge Isaac Calle García

*Cristhian Andrés Mendoza Guanoluisa

Estudio comparativo de la letra de cambio como título e instrumento legal. Ecuador y Venezuela

Comparative study of the bill of exchange as a title and legal instrument. Ecuador and Venezuela

Autores

jorge.calle@uleam.edu.ec

e1310314040@live.uleam.edu.ec

Resumen

La investigación abordó la letra de cambio como título e instrumento legal en los ordenamientos de Ecuador y Venezuela, en un contexto de transformación de los negocios mercantiles por efecto de las tecnologías digitales y el comercio electrónico, donde se evidenció la necesidad de reforzar la seguridad jurídica en las operaciones cambiarias. Tuvo como objetivo analizar comparativamente la configuración jurídica, las funciones y la eficacia ejecutiva de la letra de cambio en ambos sistemas, así como su grado de adecuación a las nuevas dinámicas del tráfico mercantil. Se desarrolló un estudio de tipo documental, con diseño descriptivo comparativo, sustentado en el examen sistemático de normas, doctrina y criterios jurisprudenciales relevantes de los dos países. Los resultados mostraron que, en los dos ordenamientos, la letra de cambio se mantuvo como título valor con fuerza de título ejecutivo y conservó un papel central en la exigibilidad judicial de obligaciones, aunque subsistieron vacíos y rigideces frente a su utilización en entornos electrónicos. Estos hallazgos indicaron que la regulación resultó insuficiente para acompañar el ritmo de digitalización de los negocios, lo que implicó riesgos en términos de eficacia probatoria, circulación del título y protección de las partes intervinientes. Se concluyó que la principal aportación del estudio consistió en evidenciar la necesidad de reformas normativas y criterios interpretativos que habilitaran el uso seguro, eficiente y tecnológicamente actualizado de la letra de cambio, fortaleciendo su función económica y su capacidad de brindar certeza y seguridad jurídica en operaciones mercantiles contemporáneas.

Palabras clave: comercio electrónico; letra de cambio; título valor.

Abstract

The study examined the bill of exchange as a legal title and instrument in the legal systems of Ecuador and Venezuela, within a context of transformation of commercial transactions driven by digital technologies and electronic commerce, where the need to strengthen legal certainty in exchange operations was identified. Its objective was to comparatively analyze the legal configuration, functions, and enforcement effectiveness of the bill of exchange in both systems, as well as its degree of adaptation to the new dynamics of commercial traffic. A documentary study with a descriptive-comparative design was carried out, based on a systematic review of relevant statutes, legal doctrine, and case law from both countries. The results showed that, in both legal systems, the bill of exchange remained a negotiable instrument with the force of an enforceable title and retained a central role in the judicial enforceability of obligations, although gaps and rigidities persisted regarding its use in electronic environments. These findings indicated that the regulatory framework was insufficient to keep pace with the digitalization of business, which entailed risks in terms of evidentiary effectiveness, circulation of the instrument, and protection of the parties involved. It was concluded that the main contribution of the study lay in demonstrating the need for legal reforms and interpretative criteria that would enable the safe, efficient, and technologically updated use of the bill of exchange, thereby strengthening its economic function and its capacity to provide certainty and legal security in contemporary commercial transactions.

Keywords: e-commerce; bill of exchange; negotiable instrument.

Introducción

El presente artículo realiza un análisis comparativo de la letra de cambio como título e instrumento legal en Ecuador y Venezuela, situando el fenómeno en el contexto de la acelerada transformación digital de los negocios mercantiles y el auge del comercio electrónico, lo cual plantea la necesidad de fortalecer los marcos normativos que garanticen seguridad jurídica en las operaciones cambiarias electrónicas. Si bien la letra de cambio ha sido históricamente un instrumento central en las transacciones comerciales, configurándose como título valor y medio de pago de obligaciones, los cambios tecnológicos desafían su regulación tradicional, eminentemente formalista, basada en la literalidad, autonomía y cumplimiento estricto de requisitos formales.

Hasta la fecha, la doctrina especializada y los estudios previos se han centrado en la función económica y procesal de la letra de cambio, así como en su fuerza ejecutiva y valor probatorio en sede judicial. Investigaciones recientes en Ecuador exploran la viabilidad, validez y eficacia probatoria de la letra de cambio electrónica, destacando la insuficiencia de los procedimientos actuales para su incorporación efectiva en procesos judiciales frente a las exigencias del comercio electrónico. En Venezuela, la regulación se mantiene anclada en preceptos de mediados del siglo XX, sin adecuarse a las dinámicas contemporáneas que requiere la digitalización de los títulos valores, lo que evidencia una brecha en la literatura respecto a la adaptación normativa de ambos países.

Este trabajo se justifica teóricamente por la necesidad de sistematizar y comparar los avances y limitaciones regulatorias de Ecuador y Venezuela, aportando elementos para la actualización de la doctrina cambial, así como para inspirar reformas que habiliten el uso seguro y efectivo de la letra de cambio electrónica. En el plano práctico y social, el estudio contribuye a la optimización de los negocios mercantiles, la protección de derechos de los actores económicos y el robustecimiento de la seguridad jurídica en transacciones digitales, de especial relevancia en entornos de creciente desmaterialización de los títulos valores.

La investigación plantea como preguntas principales: ¿En qué medida la regulación de la letra de cambio en Ecuador y Venezuela responde a las exigencias del comercio electrónico? ¿Cuáles son los vacíos y desafíos normativos y procesales que subsisten? El objetivo general es analizar comparativamente la configuración sustantiva y procesal de la letra de cambio en los dos ordenamientos, con especial foco en su adaptación tecnológica. Los objetivos específicos son: a) identificar los elementos comunes y divergentes en la regulación; b) evaluar la validez y ejecutoriedad de la letra de cambio en formato físico y electrónico; c) proponer líneas de actualización normativa para su uso seguro en negocios digitales.

Metodología

La investigación se desarrolló bajo un paradigma positivista, con un enfoque cualitativo y un tipo de estudio descriptivo-comparativo orientado al análisis jurídico de normas, doctrina y jurisprudencia en materia de letra de cambio en Ecuador y Venezuela. Se empleó un diseño no experimental, transversal y de carácter documental, en tanto se trabajó exclusivamente con fuentes secundarias normativas y doctrinales, sin manipulación de variables ni intervención directa en la realidad objeto de estudio.

La población estuvo conformada por el conjunto de disposiciones normativas, pronunciamientos jurisprudenciales y aportes doctrinales relativos a la letra de cambio y a su relación con el comercio electrónico en los dos ordenamientos analizados. A partir de esta población se seleccionó, mediante un muestreo no probabilístico intencional, un corpus normativo integrado, entre otros, por el Código de Comercio ecuatoriano de 2019, la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos de 2002, el Código de Comercio venezolano de 1955 y el Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, así como criterios jurisprudenciales relevantes y doctrina especializada reciente.

La técnica principal de recolección de datos fue el análisis documental, que permitió examinar de forma sistemática los textos legales, las decisiones judiciales y las obras doctrinales seleccionadas. Para ello se utilizaron matrices de extracción de información en las que se registraron categorías como: naturaleza jurídica de la letra de cambio, requisitos formales, efectos ejecutivos, tratamiento en entornos electrónicos y criterios de validez y eficacia en el comercio electrónico. Estas matrices facilitaron la organización y comparación de los contenidos de cada fuente.

Las técnicas de análisis de datos se basaron en la hermenéutica jurídica y en la comparación estructurada de los ordenamientos, mediante la construcción de cuadros y categorías comparativas que permitieron identificar similitudes, diferencias, vacíos y tensiones normativas entre Ecuador y Venezuela. Se aplicó un proceso de categorización temática y contraste de contenidos, que hizo posible elaborar inferencias sobre el grado de adecuación de la regulación de la letra de cambio a las exigencias de los negocios mercantiles digitales.

Desde el punto de vista ético, la investigación respetó los principios de integridad académica, dando adecuado reconocimiento a las fuentes consultadas y evitando toda forma de plagio o manipulación de la información. Al tratarse de un estudio documental, no se requirió consentimiento informado de personas ni la intervención de comités de ética, dado que no se trabajó con datos sensibles ni con sujetos humanos, limitándose el análisis a materiales jurídicos y académicos de acceso público.

Resultados

1. Concepción jurídica de la letra de cambio

Desde la perspectiva jurídica, la letra de cambio se consolida como un título e instrumento que resguarda alguna obligación. Presenta múltiples ventajas, entre ellas la facilidad de su circulación, pues la acreencia puede ser cobrada por una persona distinta al acreedor inicial, del mismo modo con este documento se tiene certeza al negociar, cuestión de suma importancia en la actividad económica con fin de lucro.

Asimismo, forma parte del conjunto de documentos conocidos como instrumentos y títulos valor. Tienen la cualidad de satisfacer alguna obligación, vale decir créditos o deudas que en las transacciones comerciales se generan a diario. Al constituirse en un medio para exigir el cumplimiento de una obligación, es necesario que la persona deudora acepte expresamente la misma, de allí que la firma del librado (quien debe pagar) sea fundamentalísima en la configuración de la letra de cambio.

En este orden de ideas, la concepción jurídica de dicho instrumento y título conlleva a establecer con rigurosidad los elementos que la componen, aun cuando se trata de Derecho comercial o mercantil que está signado por la autonomía de la voluntad e igualdad de las partes, ello debido al carácter de obligatoriedad que tiene la letra de cambio. De manera que, la manifestación de la voluntad del librado en cuanto a la obligación de pagar la deuda tiene relevancia en cualquier contexto en el que se presente este tipo de instrumento y título valor.

Entonces, la intervención de las partes involucradas aunado a los requisitos formales necesarios para su validez asegura que, la letra de cambio continúe siendo una pieza fundamental en el panorama comercial. A la par, el uso de letras de cambio sigue evolucionando, adaptándose a los cambios tecnológicos y normativos toda vez que, con los nuevos métodos de pago electrónicos, las letras de cambio han encontrado formas de coexistir y complementarse, demostrando su resiliencia y capacidad de adaptación a las nuevas realidades comerciales y financieras del siglo XXI (Lopez-Franco, 2025), a ello se le suma el impulso que significó para el comercio digital la pandemia por Covid-19 y el aislamiento social derivado de la misma.

En cuanto al contenido que tiene este instrumento y título, Goldschmidt (2008) sostiene que serán los siguientes: a) la denominación de la letra de cambio, es decir que tiene que especificar de manera clara y diáfana que es este tipo concreto de documento jurídico; b) la orden pura y simple de pagar, se tiene que indicar exactamente la obligación de pagar; c) el nombre del librado, quien es la persona que debe pagar; d) la fecha de vencimiento, esta indicación debe hacerse con total precisión; e) el lugar de pago, vale decir indicar el sitio en el que se tiene que cumplir con la obligación; f) el nombre de la persona a quien se le tendrá que realizar el pago, en este caso es el sujeto que se beneficia del cumplimiento de la obligación; g) la fecha y el lugar de emisión de la letra de cambio, en especial por eventuales reclamos en sede judicial; h) la firma de la persona que gira la letra, también conocido como librador.

Así, la letra de cambio se asume como un título a la orden, pues con “este título se podrá ordenar el pago mediante la figura del endoso, que consta de pasar el cobro del título a un externo de la operación inicial” (Gavilanes Miranda & Guerrero Martinez, 2024, pág. 22). En todo caso, se admite la letra de cambio en blanco, vale decir aquella en la que al momento de su celebración falta por completar algunos de los requisitos, como por ejemplo la determinación del beneficiario, por consiguiente, el librado asume las instrucciones futuras acerca de la persona que recibirá el pago de lo adeudado, ello le confiere aún más versatilidad a un documento jurídico que es formal. No obstante, la letra de cambio en blanco plantea ciertos riesgos, a saber:

En caso de que verbalmente las partes hayan consignado un valor para la letra de cambio, pero al momento de firmarla no la plasmaron, queda la posibilidad de que la otra persona, el librador, complete en documento con cantidades desmesuradas que no fueron parte del acuerdo de voluntades entre las partes (Gavilanes Miranda & Guerrero Martinez, 2024, p. 31).

Una vez colmados los extremos legales correspondientes, la letra de cambio tiene la fuerza de título ejecutivo pues en sí misma determina la persona obligada, la fecha y lugar de pago, así como la determinación del sujeto que se beneficiará y la obligación en concreto; entonces la concepción jurídica de la misma traspasa las fronteras del derecho sustantivo para también abarcar aspectos procesales o adjetivos; al mismo tiempo, en algunos casos se puede reclamar su pago a la vista a través de procedimientos ordinarios, en uno u otro supuesto no se resta la importancia que tiene la letra de cambio en el plano procesal.

Dada la historia de versatilidad que acompaña a la letra de cambio, ha podido adaptarse a los bemoles económicos aparejados a las transacciones jurídicas; no obstante, su expresión predominante ha sido la física, vale decir tangible. De manera que, las singularidades de las dinámicas modernas en las que el uso de nuevas tecnologías es una realidad constante, ameritan también una transformación en la forma que reviste este instrumento y título valor en el entendido que, sí el negocio utiliza predominantemente medios electrónicos para su celebración y perfeccionamiento, esa sería también la manera en la que se conforme la letra de cambio.

De allí que la adaptación de la letra de cambio y, naturalmente, de su regulación se realice a través de la digitalización, ya que no puede quedar relegada ni caer en desuso: tiene que actualizarse, y ello recae en manos de los órganos legislativos y de los criterios de los cuerpos de administración de justicia. Asimismo, las letras de cambio electrónicas deben estar respaldadas por seguridad jurídica; es decir, se deben establecer parámetros que consoliden la certeza entre los usuarios de estos instrumentos y títulos valor bajo el esquema digital. Una alternativa es otorgar una constancia de conservación de datos, la cual “se identificará con sello digital de tiempo y la huella digital electrónica” (Castelán Luna & Aceves Mejía, 2024, p. 13).

Esta evolución de las letras de cambio convencionales o físicas a unas que tienen la misma validez, pero distinta apariencia constituye una importante ventaja para las operaciones comerciales, respaldan obligaciones y fortalecen el engranaje económico y financiero del que dependen desde pequeños empresarios hasta grandes negocios jurídicos. Entonces, la concepción de la letra de cambio no varía, lo que tiene un ajuste en los actuales movimientos mercantiles es la necesaria e impostergable digitalización de estas.

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) (2017) aprobó en 2017 la Ley Modelo de la CNUDMI sobre documentos transmisibles electrónicos en aras de armonizar y modernizar, progresivamente, las transacciones comerciales, está dirigida entonces al uso de los documentos transmisibles en formato electrónico, tales como conocimientos de embarque, letras de cambio, pagarés, entre otros.

Su disponibilidad en forma electrónica puede contribuir enormemente a facilitar el comercio electrónico, por ejemplo, aumentando la velocidad y la seguridad de la transmisión, permitiendo la reutilización de los datos y automatizando determinadas operaciones mediante “contratos inteligentes” […]. Además, los documentos transmisibles electrónicos son un elemento fundamental de un entorno comercial en el que se prescinda del papel, lo que puede contribuir de manera significativa a facilitar el comercio (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI], 2017; paréntesis nuestros).

El uso de la digitalización promovida en el ámbito internacional se encuentra en el principio de equivalencia funcional, en otras palabras, se le otorga a los instrumentos y títulos como la letra de cambio digital la misma fuerza jurídica que tienen las tradicionales. “La atribución del título de crédito será imputable a la persona por medio de la firma electrónica lo que conlleva también a una nueva cultura de los comerciantes y usuarios en la era digital a cuidar su identidad digital” (Castelán Luna & Aceves Mejía, 2024, p. 14).

Como quiera que con la digitalización se trata de mensaje de datos, éstos tendrán que contar con protección por medio de los sistemas criptográficos que determine la legislación y que, además se consagren en varias alternativas a elección de las partes por el ejercicio de su autonomía de la voluntad de la autonomía, siendo éstos los sistemas de información los que garantizarán la disponibilidad y la integridad de los mensajes de datos reto que deberán arduamente proteger los ordenamientos mercantiles (Castelán Luna & Aceves Mejía, 2024).

Aunado a ello, las razones que se esgrimen para fomentar la regulación de los lineamientos jurídicos de la letra de cambio electrónica atiendes a tres escenarios interrelacionados: a) Económicas: ahorra costos y tiempo en las transacciones y, permiten que los inversionistas cuenten con respaldo en el cumplimiento de las obligaciones o deudas; b) De control: la supervisión de los procesos se puede hacer en tiempo real, no solo de la letra de cambio sino de todos los títulos de un mismo emisor; c) Jurídicas: se reduce la posibilidad del fraude, al crear mayor seguridad jurídica, y puede darse la verificación automática de su contenido y validez (Gómez Díez, 2012), en tanto exista un sistema confiable para evitar la multiplicidad de una misma letra de cambio.

2. Regulación de la letra de cambio en Ecuador y Venezuela

A los efectos de conocer ordenamientos específicos regulatorios de la letra de cambio como título e instrumento legal y reconocer su pertenencia en los negocios mercantiles en la actualidad marcados por las nuevas tecnologías, resulta interesante estudiar dichas regulaciones en los derechos mercantiles ecuatoriano y venezolano, para luego estar en capacidad de realizar un estudio comparativo entre las dos legislaciones latinoamericanas.

En Ecuador, la norma de regulación por excelencia de la letra de cambio, como título e instrumento legal, es el Código de Comercio (Asamblea Nacional, 2019), cuyo artículo 8 precisa como acto de comercio, para todos los efectos legales, “todo lo concerniente a letras de cambio […], aun entre no comerciantes”. Por lo tanto, de manera expresa se reconoce a la letra de cambio como un título valor o título crediticio. Sin embargo, la Corte Nacional de Justicia aclara que “no siempre el documento que contiene un derecho de crédito es un título de crédito, y no todos los títulos de crédito representan derechos crediticios de dinero, por lo que parecería ser más propia la denominación de título valor” (Corte Nacional de Justicia, 2021, p. 5). No obstante, en el marco ecuatoriano se usan indistintamente ambos términos para referirse a la misma clase de documentos.

Precisamente, el artículo 78 del Código de Comercio ecuatoriano (2019) reconoce la figura de los títulos valores como documentos que “representan el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, lo que permite a su titular legítimo ejecutar el derecho en ellos mencionado. Dichos títulos pueden ser de distinta naturaleza, en atención al derecho o al bien que aludan. Sus efectos solo se producirán cuando contengan las menciones y los requisitos señalados por la norma jurídica, lo que en general implica la indicación del derecho, objeto y valor incorporado, así como la firma de quien los crea (Código de Comercio, 2019, art. 80).

En ese sentido, y dentro de los denominados títulos de crédito, el Código de Comercio ecuatoriano (2019) incluye la letra de cambio, la cual representa:

[...] un título valor de contenido crediticio, por cual una persona denominada girador, librador o creador ordena a otra, denominada girado o librado, el pago incondicional a un tercero, denominado beneficiario, girador o tenedor, o a favor del propio girador o tenedor, de una suma de dinero en una fecha y en un lugar específicos.

Por tratarse de un título valor que requiere el cumplimiento exacto de los requisitos para su creación, forma y validez, el artículo 114 del comentado Código (Asamblea Nacional, 2019) estipula las condiciones mínimas exigidas para la eficacia de la letra de cambio: denominación o la indicación a la orden expresa, inserta en el documento y en el mismo idioma; orden incondicional de pagar una cantidad determinada; identificación del librado o girado; fecha de vencimiento; lugar de pago; identificación del beneficiario; fecha y lugar de giro; firma del librador o girador. Se destaca que estas reglas admiten ciertas excepciones y consideraciones adicionales, taxativamente previstas entre los artículos 115 y 123 del Código de Comercio (2019)

De seguidas, se hacen breves consideraciones, referidas a reglas y excepciones, sobre algunos caracteres asociados a la letra de cambio en el derecho mercantil ecuatoriano:

Endoso: La letra de cambio es transmisible mediante endoso, aun cuando no haya sido girada expresamente a la orden. Dicho endoso es incondicional: no se permite el endoso parcial ni al portador. El endoso debe ser escrito en la misma letra de cambio o en una hoja adherida, y debe ser firmado por el endosante, y es válido aun cuando sea un endoso en blanco. El endoso transmite todos los derechos que contenga la letra de cambio. El endosante es garante de la aceptación y pago, salvo mención expresa, al contrario, pero no está obligado respecto de las personas a quienes se endosare posteriormente (Código de Comercio, 2019, art. 124 al 128).

Aceptación: Hasta la fecha de su vencimiento la letra de cambio puede ser presentada, por el portador o por un simple poseedor, para su aceptación al girado en el lugar de su domicilio, en todo caso, el librador puede fijar o no plazo para la presentación. En el supuesto de ser girada a cierto plazo de vista, debe ser presentada para su aceptación dentro de los 6 meses desde la fecha de su emisión. La aceptación se escribirá en la letra de cambio, incluso con la simple firma del girado. La aceptación debe ser incondicional, pero puede limitarse a una parte del importe. Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento (Código de Comercio, 2019, arts. 134, 135, 136, 138, 139, 141).

Aval: La letra de cambio puede ser garantizada por un aval, representada por un tercero o por un signatario cualquiera de la letra. Dicho aval debe expresarse en la letra de cambio o en hoja adherida, o por medio de documento aparte que identifique a la letra en cuestión y el lugar de otorgamiento. Debe indicarse la expresión por aval u otra equivalente, con la firma de quien lo otorga. El avalador quedará obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante, y su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada fuera nula por vicios que no impliquen de forma. En caso de pago, podrá recurrir contra el garantizado y contra sus garantes (Código de Comercio, 2019, arts. 143 y 144).

Vencimiento: Las letras de cambio pueden ser giradas a día fijo, a cierto plazo de fecha, a la vista, o a cierto plazo de vista, también pueden prever vencimientos sucesivos. Las letras de cambio a la vista serán pagaderas a su presentación, dentro plazo de seis meses de su fecha de emisión. El vencimiento de la letra de cambio a cierto plazo de vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto. En el caso de las letras giradas a uno a varios meses a contar de su fecha o de la vista, su vencimiento se producirá en la fecha correspondiente del mes en que debe efectuarse en pago (Código de Comercio, 2019, arts. 146, 147, 148 y 153).

Pago: Para el pago, la letra debe ser presentada por el portador el día de su vencimiento o el día hábil inmediato siguiente, y el girado puede exigir que la letra le sea entregada cancelada por el portador. Se permite el pago parcial, dependiendo de la voluntad del portador. El portador no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento. El pago debe efectuarse en la moneda pactada, salvo acuerdo entre las partes (Código de Comercio, 2019, arts. 155, 156, 157 y 158).

Recursos: En caso de falta de aceptación o falta de pagos, puede interponerse la acción cambiaria, directa o de regreso. Directa, contra el aceptante y sus avalistas. De regreso, contra todo otro obligado. También puede ser ejercida por otra persona diferente al obligado que haya pagado el título y solicite reembolso (Código de Comercio, 2019, art. 160): el ejercicio de la acción cambiaria implica afirmarse ante un juez “…como acreedor de la suma indicada en el título valor por el solo hecho de poseerlo conforme con su ley de circulación (aspecto positivo), vedando al deudor defensas o argumentaciones extrañas al papel mismo y a su posesión por ese acreedor (aspecto negativo)” (Corte Nacional de Justicia, 2021, p. 7).

Falsificaciones y alteraciones: La falsificación de firmas no afecta la validez de las demás, aún se trate de la firma del girador y del aceptante. Sin perjuicios de las responsabilidades penales y civiles, en casos de alteraciones del texto, los signatarios posteriores se obligan en los términos del texto adulterado, y los signatarios anteriores según los términos del texto original (Código de Comercio, 2019, arts. 177 y 178).

Prescripción: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben en cinco años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y girador prescriben a los cinco años a partir de la fecha de protesto en tiempo útil o de la fecha de vencimiento en caso de devolución sin gastos. La interrupción de la prescripción solo tiene efecto contra la persona con respecto a quien se ha efectuado la interrupción (Código de Comercio, 2019, arts. 179 y 180).

En el contexto procesal civil, el artículo 347 del Código Orgánico General de Procesos (2015) califica a la letra de cambio como título ejecutivo, por cuanto contiene obligaciones de dar. De acuerdo con la definición del propio legislador, se trata de “obligaciones claras, puras, determinadas y actualmente exigibles contenidas en títulos valores, tales como letras de cambio, [que] tienen trámite propio y deben sustanciarse en vía ejecutiva; hacerlo en otra vía implicaría el rechazo in limine de la demanda, tanto más cuanto que el derecho procesal es de orden público y solo está permitido hacer lo que la ley expresamente dispone” (Corte Nacional de Justicia, 2021, p. 8).

Por otra parte, se destaca que, en referencia al comercio electrónico, derivado de las nuevas tecnologías, en el ámbito del comercio y negocios mercantiles en Ecuador, el artículo 74 del Código de Comercio vigente (2019) establece que está constituido por toda transacción comercial de bienes y servicios que pueden ser digitales o no, realizada total o parcialmente a través de sistemas de información o medios electrónicos, considerando los tipos de relaciones los cuales, en principio serán regulados por la Ley de Comercio Electrónico y Mensajes de Datos (2002).

Con relación a los títulos valores, entre ellos la letra de cambio, el comentado artículo 80, regulatorio de los requisitos generales de aquellos, preceptúa que la firma que los crea podrá ser física o electrónica, “siempre y cuando última se encuentre debidamente registrada ante las entidades de certificación de información previstas en la Ley de Comercio Electrónico y Mensajes de Datos” (Código de Comercio, 2019) ya referida.

Por su parte, en el derecho mercantil venezolano, se verifica un vacío en cuanto a la definición de la letra de cambio. Al respecto Pisani Ricci (1990) expresa que la doctrina y el apoyo de la ley italiana contribuyen a colmar esta deficiencia legislativa, y afirma que la letra de cambio configura un título contentivo de una orden de pagar o de hacer pagar al beneficiario, al vencimiento, una cantidad de dinero determinada en la forma establecida en el ordenamiento jurídico.

El Código de Comercio vigente (1955) dispone que todo lo concerniente a la letra de cambio, aun cuando se produzca entre no comerciantes, es considerado acto de comercio, por tanto, de forma preliminar en la norma escrita venezolana la letra de cambio es reconocida expresamente como una modalidad de acto de comercio, pero no expresamente como un título valor o título crediticio. No obstante, esta ausencia expresa no implica la ausencia de reconocimiento de su naturaleza jurídica puesto que, de la regulación precisa de la letra de cambio, entre los artículos 410 y 485 (Código de Comercio, 1955) ambos inclusive, se deriva de manera implícita que la misma alude a un derecho de pago transmisible. En este sentido, Madrid Martínez (2023, pág. 44), parafraseando a Morles Hernández expresa:

La letra de cambio es un título valor. Esta sencilla afirmación implica que la letra se caracteriza […] por la incorporación, en el sentido de que el título se implica de tal forma con el derecho que este se transfiere con aquel; por la literalidad, pues contra lo expresado en el documento no se admite prueba; por la autonomía, al estar desvinculado de la relación jurídica que pueda existir entre los involucrados; por la legitimación, al dotarse de esta al portador del título; y por la abstracción, debido a que el título no requiere de una causa para su validez.

Por tanto, pese a la carencia normativa expresa de la letra de cambio como un título valor: la letra de cambio “…es un título valor de la categoría título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito…” (Pisani Ricci, 1990, p. 93).

La letra de cambio representa un instrumento legal utilizado en el derecho venezolano y cuenta con requisitos para la expedición y forma concretos, pero necesarios para su validez y eficacia jurídica, señalados en el artículo 410 del Código de Comercio venezolano (1955), los cuales incluyen los elemento para su validez formal: denominación de letra de cambio, orden pura y simple de pagar una suma determinada, el librado, fecha de vencimiento, lugar de pago, persona beneficiaria, fecha y lugar de emisión, y firma del librador. En principio, estos requisitos se consideran de estricto cumplimiento, pues el título en el que le falte alguno, no vale como letra de cambio, salvo los casos taxativamente señalados en los artículos 411 al 418 del comentado Código venezolano (1955).

A este tenor, y siguiendo la redacción lógica, a continuación, se presentan algunas reflexiones sobre caracteres asociados a la letra de cambio en el derecho mercantil venezolano:

Endoso: La letra de cambio es transmisible mediante endoso cuando no esté girada a la orden. Dicho endoso debe ser puro y simple, sin condicionamiento alguno. No se permite el endoso parcial ni al portador. El endoso debe expresarse en la letra de cambio o en hoja adicional firmado por el endosante, e igualmente es válido el endoso en blanco. El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. El endosante es garante de la aceptación y pago, salvo pacto en contrario. El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él (Código de Comercio, 1955, arts. 419, 420, 421, 422, 423 y 428).

Aceptación: La letra de cambio puede ser presentada a la aceptación del librado en su domicilio hasta su vencimiento, por el portador o un simple detentor. Se puede estipular que la presentación a la aceptación se haga con fijación de término o sin ella. Las letras de cambio a un plazo de vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha, pero el librador puede reducir o ampliar este término, e igualmente puede ser reducidos por los endosantes. El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación. La aceptación se escribe sobre la letra de cambio con la palabra acepto o equivalente, debe ser formado por el librador. Como regla la aceptación es pura y simple, pero puede limitarse a una parte del valor de la letra. Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento (Código de Comercio, 1955, arts. 429, 430, 431, 432, 433, 434 y 436).

Aval: El pago de una letra de cambio puede garantizarse por medio de un aval, el cual puede ser presentado por una tercera persona o por un signatario de la letra. Este aval se hace constar en la misma letra o sobre hoja adicional con la expresión bueno por aval o equivalente firmado por el avalista e indicar a favor de quien se hace, de lo contrario se asume que es a favor del librador. El avalista se obliga igual que por aquel que haya dado garantía (Código de Comercio, 1955, arts. 438, 439 y 440).

Vencimiento: La letra de cambio puede ser girada para cuatro escenarios: a día fijo, a cierto plazo de fecha, a la vista y a cierto término vista, los vencimientos distintos a los mencionados producen la nulidad de la letra de cambio. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. La letra de cambio a cierto plazo, su vencimiento está determinada por la fecha de aceptación o del protesto. La letra de cambio girada a uno o varios meses de fecha o vista se vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe realizarse (Código de Comercio, 1955, arts. 441, 442, 443, 444).

Pago: El portador debe presentar la letra de cambio para su pago, o en el día en que sea pagadera o en uno de los días laborales que le siguen. El librado puede exigir la entrega de la letra de cambio una vez pagada. No es obligatorio recibir un pago parcial, de aceptarlo el librado puede exigir que se haga constar en la letra y se dé recibo de este. No puede obligarse a recibir el pago antes del vencimiento, en el supuesto de pago anticipado, se hace a costa y riesgo del librado. El que paga a su vencimiento está válidamente librado (Código de Comercio, 1955, arts. 446, 447, 448).

Acciones: El portador puede ejercer sus recursos y acciones en contra de los endosantes, librador y demás obligados en los supuestos de vencimiento, si el pago no ha tenido lugar; aún antes del vencimiento, cuando se ha rehusado la aceptación, en caso de quiebra del librado o suspensión de sus pagos, en caso de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación. La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico: protesto por falta de aceptación o por falta de pago. El portador puede reclamar la cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, los intereses al 5% a partir del vencimiento, los gastos del protesto, y un derecho de comisión equivalente al sexto por ciento del principal de la letra (Código de Comercio, 1955, arts. 451, 452, 453).

Falsedades y alteraciones: Las firmas falsas, sean del librador o del aceptante, en nada afecta la validez de las otras firmas contenidas en la letra. En casos de alteración del texto de la letra, los firmantes posteriores estarán obligados en los términos del texto alterado, los firmantes anteriores lo son, en relación con el texto original (Código de Comercio, 1955, arts. 477 y 478).

Prescripción: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento (acción directa). Las acciones en contra de los endosantes y el librador (acción de regreso), prescriben al año desde la fecha del protesto, o desde el vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones entre endosantes y contra el librador (acción de reembolso) prescriben a los seis meses desde el día del reembolso del endosante o desde el día en que el mismo ha sido demandado. La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel que haya tenido lugar (Código de Comercio, 1955, arts. 479 y 480).

Ahora bien, desde la perspectiva del Código de Procedimiento Civil venezolano (1990), la letra de cambio representa un instrumento válido para la activación de la vía ejecutiva, dado que consta la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida en un plazo cumplido, en virtud del cual el juez competente puede acordar el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y costas (artículo 630). Igualmente, las letras de cambio son consideradas pruebas escritas suficientes de derechos alegados en los juicios por intimación (artículo 644).

En relación con el comercio electrónico en el orden jurídico interno venezolano, el Código de Comercio no hace mención expresa a esta figura, lo que se explica por la fecha de promulgación de esta normativa, que data de 1955, cuando el comercio electrónico aún no existía. Sin embargo, en Venezuela se encuentran vigentes el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (2015), cuyo ámbito de aplicación comprende las actividades económicas realizadas a través de medios electrónicos (artículo 2), y el Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001), que regula el valor jurídico de toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material y de las características tecnológicas presentes o de los desarrollos tecnológicos futuros (artículo 1).

Por lo tanto, es aplicable a las firmas en instrumentos electrónicos que “tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa” (artículo 16). Así, aun cuando se adolece de una mención explícita de los títulos de valores, o más concretamente de la letra de cambio, se considera que la versión digital puede proceder siempre en atención a las regulaciones del comentado Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001). En todo caso, en la actualidad existe un proyecto de Ley de Comercio Electrónico en el seno de la Asamblea Nacional, en espera de su aprobación y publicación definitiva.

3. Las nuevas tecnologías y el e-commerce en las relaciones mercantiles en Ecuador y Venezuela y el uso de la letra de cambio

Si bien, el comercio electrónico muestra una tendencia de rápido crecimiento, no es menos cierto los problemas de seguridad que acarrea y que no pueden ser ignorados, lo que afectará la seguridad de la información relacionada en la transacción normal de comercio electrónico, en todo el mundo los sitios web han sido pirateados (Molina Salavarria, Monteros Gonzalez, Puco Almeida, & Andrade Salazar, 2019). En este orden de ideas, regular las transacciones realizadas por medio de las nuevas tecnologías obedece a una necesidad urgente, pues las proyecciones dan cuenta del aumento y progresividad de estas a partir de la pandemia por Covid-19.

Un boom de estas plataformas durante la pandemia tanto en cuanto al surgimiento de sitios web como en cuanto al tráfico de visitas a los sitios. El tráfico total entre 2019 y 2020 creció en 25% […] La cantidad de sitios web tuvo un crecimiento de 5,3% entre 2019 y 2020 (Observatorio de Desarrollo Digital. Naciones Unidas, 2024) (Paréntesis nuestros).

Entonces, el panorama de la digitalización en las transacciones comerciales contempla la adecuación de los mecanismos de seguridad jurídica a la rapidez de las innovaciones tecnológicas, en esto las estrategias y políticas estatales son cruciales con medidas de resguardo como serían computación en la nube, blockchain, ciberseguridad, firma electrónica. Todas ellas pueden contribuir en hacer un e-commerce más fiable, mismo que se caracteriza según Aguirre (2024) por lo siguiente:

Accesibilidad: Para personas con movilidad reducida o no permite acceder a una amplia variedad de productos y servicios, indistintamente el lugar y la hora.

Amplio alcance: Con el comercio electrónico el alcance se amplifica y se superan las barreras geográficas, esto aumenta la capacidad del negocio y, amerita soportes de las obligaciones.

Flexibilidad: Las empresas pueden vender productos a través de diferentes canales digitales, como sitios web, aplicaciones móviles, plataformas de comercio electrónico y redes sociales.

Comodidad: En especial para los clientes, pero el comerciante también goza de esa comodidad, por ejemplo, a través el uso de firmas electrónicas.

Personalización: El e-commerce permite a las empresas personalizar la experiencia de compra de los clientes a través de la recopilación y análisis de datos sobre sus preferencias y comportamientos de compra.

Seguridad: En tanto se fortalezcan las mejoras de seguridad en los sistemas de pago y de respaldo o garantías de las obligaciones jurídicas.

En este orden de ideas, es importante centrar los casos de e-commerce en las actividades comerciales de dos países, vale decir Ecuador y Venezuela, cuyas economías demandan normas que protejan a los sujetos que participan en la dinámica mercantil, toda vez que de la adecuada implementación de las nuevas tecnologías dependen la incidencia ecuatoriana y venezolana en el plano comercial internacional y, al mismo tiempo en su progreso interno respectivo.

Dadas las innegables ventajas del comercio electrónico se traducen en incentivos constantes en la comercialización, nuevos escenarios de empleabilidad, incursión de pequeñas empresas en mercados más allá de los locales (léase nacionales e internacionales), posibilidad de contratación de talentos internacionales, entre otros, que inciden en la circulación de capitales como factor asociado a los distintos instrumentos y títulos valor como son las letras de cambio.

En el Ecuador, la economía encuentra dos grandes contextos, el industrial y el artesanal. Cada uno representa importantes aportes a la economía del país, por lo cual requieren de apoyo normativo que impulse sus actividades. Usualmente, el sector artesanal se maneja por medio de pequeñas empresas, mientras que el industrial son grandes empleadores; los dos ameritan respaldo en cada una de sus transacciones, pues el progreso social ecuatoriano está ligado a la certeza que se tenga en los negocios jurídicos, muchos de ellos garantizados con letras de cambio.

En este orden de ideas, Coba (2024), señala que las ventas de comercio electrónico en Ecuador han tenido un buen desempeño en el inicio de 2024, la razón de ello obedece a tres aspectos, es decir, el cambio de hábitos de consumo por la ya mencionada pandemia por Covid-19, demográficamente incursionan en el mundo comercial y laboral generaciones de nativos digitales en el mercado laboral, y como resultado de la inseguridad social (especialmente tras la incursión de miembros de una banda criminal en el canal TC Televisión).

Así, las relaciones comerciales del Ecuador cuentan con una opción que promueve la rapidez sin desestimar la tan fundamental seguridad en los acuerdos comerciales, vale decir, la letra de cambio, en una sociedad que se fortalece en el uso de las nuevas tecnologías, sean aplicaciones digitales, páginas web, plataformas bancarias. En el Ecuador, el uso de internet ha aumentado, según datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) (s.f.), en 2013 la cifra era de 40% y para 2022 pasó a 70%, lo que representa un amplio porcentaje de aumento de este criterio, tal como aparece en el siguiente gráfico.

Gráfico 1. Uso de internet en Ecuador

Fuente: elaboración propia a partir de datos de la CEPAL.

Con ello, el enfoque tiene que orientarse a través de la implementación de medios jurídicos digitales, pero con la adecuada certeza de estar blindados y no ser sujetos de daños al patrimonio de los comerciantes. El comercio con uso de nuevas tecnologías en el Ecuador es una apuesta al futuro, a engranar las actividades mercantiles a lo interno con la competencia internacional, amplía el campo de consumidores o usuarios y, especialmente, de otros empresarios que requieren contar con regulación centrada en la era de las innovaciones.

La mejora en la percepción de seguridad en el e-commerce ha tenido un impacto positivo en la adopción de tecnologías y la consolidación de diversas categorías (…) es fundamental integrar estrategias que incluyan: comunicación transparente sobre las políticas de privacidad y seguridad, exhibición visible de certificaciones de seguridad y la creación de experiencias post-compra personalizadas que fomenten la lealtad y la recompra (Cámara Ecuatoriana de Comercio Electrónico, 2024, p. 85).

En el caso venezolano, la realidad es semejante; la funcionabilidad del comercio electrónico lo impulsa y promueve, al mismo tiempo, la necesidad de contar con herramientas jurídicas suficientes para avalar las deudas contraídas en la multiplicidad de vínculos comerciales. Aún en situaciones de contracciones económicas, el e-commerce es un aliado para los empresarios. Venezuela coincide con el Ecuador en lo que, a la existencia de pequeñas empresas, así como de emprendimientos, por lo tanto, se contempla igualmente la trascendencia de la adecuada aplicación de instituciones mercantiles como es la letra de cambio digital.

Con ella se abre un abanico de oportunidades que se enfrentan a los desafíos de los negocios jurídicos respaldados apenas con letras de cambio convencionales. El comercio digital demanda esa misma tecnología en los instrumentos y títulos que los resguardan y hacen posible la circulación de obligaciones, sin dejar de mencionar la tranquilidad que pueden conceder en los participantes. En este orden de ideas, a la solidez de la letra de cambio se le tienen que sumar las ventajas de la digitalización, vale decir la ciberseguridad con políticas y programas de contenido legal y regulatorio que otorguen protección en el escenario de las nuevas tecnologías.

Sirve como catalizador para impulsar el éxito y la prosperidad de las pymes en Venezuela, en pro de fortalecer sus capacidades productivas y apoyarlas para afrontar los retos de la dinámica económica local y global, promoviendo un entorno empresarial más dinámico y competitivo en beneficio de toda la sociedad (Guerrero & Sifontes, 2023, p. 37).

En Venezuela, el uso del comercio electrónico requiere de conexión de internet estable, al mismo tiempo de mantener la cultura de uso de este desde una perspectiva de seguridad en las transacciones. En este sentido, según la CEPAL (s.f.), los usuarios de internet desde el 2013 al 2017 han aumentado de 55% a 62%, tal como se refleja en el gráfico siguiente.

Ahora bien, para noviembre de 2023 el acceso a internet dio cuenta de un aumento de casi 4 puntos porcentuales de los hogares con conexión a internet fijo, pues en marzo de ese año reportaron 49,3% y para el mes de noviembre se incrementó a 53%, el aumento se explica en la ampliación y extensión de la infraestructura de telecomunicaciones nacional, lo que se evidencia en la diversificación de proveedores privados (Bracho, 2024).

Gráfico 2. Uso de internet en Venezuela

Fuente: elaboración propia a partir de datos de la CEPAL.

Ese incremento en el uso de internet en Venezuela es un aporte trascendental para el comercio electrónico que emerge como una solución innovadora y eficiente frente a las dificultades económicas y logísticas que afectan a las empresas, en especial las más pequeñas; con la expansión de la digitalización y la conectividad el e-commerce se convierte en un motor esencial para la supervivencia y crecimiento de estos negocios. Así, las oportunidades para el crecimiento del comercio electrónico en Venezuela son considerables con bases sólidas para su desarrollo (Mouriño, 2024).

Discusión

El uso de la letra de cambio ha tenido una trayectoria larga con el paso del tiempo, es considerada un instrumento de fuerte trascendencia en el plan del ámbito comercial o mercantil, a causa de, permite la circulación de obligaciones entre sujetos, lo cual incide en el dinamismo económico. Desde el momento histórico (Edad Media) en el que se dificultaba el traslado de piedras y materiales preciosos como método de canje de bienes y servicios, así como la movilidad física de monedas y/o dinero, surgen distintos mecanismos jurídicos para llevar a cabo actos de comercio y negocios jurídicos entre comerciantes y personas que adquieren los productos tangibles e intangibles que se comercializan a escala nacional e internacional.

De esta manera, la versatilidad de las transacciones comerciales encuentra en la letra de cambio una aliada que se adapta a las circunstancias de cambio de las realidades, sin dejar de lado su perfil de soporte o garantía ante los negocios crediticios. A lo largo de la historia, este documento de valor confiere seguridad a quienes lo aceptan como medio práctico para el ejercicio y transmisión (de ser el caso) de la titularidad de los derechos del acreedor.

Ahora bien, dada la magnitud del compromiso generado por una letra de cambio, esta investigación considera que la aceptación expresa del contenido de esta por parte del librado constituye un requisito sine qua non para su validez. Por lo tanto, los ordenamientos jurídicos deben exigir de manera expresa la incorporación de esa manifestación de voluntad, la cual se realiza a través de la firma, autógrafa en caso de letras de cambio físicas, o electrónicas cuando se trate del uso de estos instrumentos y títulos valor en el marco de las relaciones comerciales digitales.

Lo anterior se fundamenta, además en el hecho que el beneficiario de la letra de cambio no es, necesariamente, el librador; pues el carácter funcional de la misma en la que sirve de soporte a obligaciones contraídas por otros bajo el esquema del endoso hace aún más exigible este requerimiento de aceptación de este documento por parte del librado. Por lo tanto, la letra de cambio no se encuentra ligada a un negocio jurídico exacto, ella tiene el poder de respaldar otras obligaciones en las que el beneficiario sea una persona distinta al librador, se trata entonces de un documento jurídico abstracto.

Un primer punto de encuentro entre ambos ordenamientos en relación con la letra de cambio, es que tanto Ecuador -desde el 12 de agosto de 1975- como Venezuela -desde el 30 de enero de 1985- son signatarios de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, 1975), caracterizada por establecer la normativa aplicable en caso de conflictos entre regulaciones de diversos países y las obligaciones derivadas en esta temática.

La versatilidad aparejada al mundo comercial se presenta en los bienes y servicios ofrecidos, en los gustos de los consumidores, en el tamaño de las empresas y emprendimientos, en las garantías que sirven de bastión a las operaciones lucrativas, y si se le suma el uso de nuevas tecnologías el resultado inmediato es la proliferación de la digitalización comercial o e-commerce, dicho en otras palabras, se trata de un círculo virtuoso en el que la implementación de medios electrónicos es fundamental para el flujo constante de acuerdos comerciales.

Esencialmente, el comercio acompañado de nuevas tecnologías representa tanto beneficios como retos para quienes lo llevan a cabo. Desde los comerciantes y emprendedores, la instauración de herramientas de promoción, difusión y adquisición de sus productos conlleva a que más personas conozcan y obtengan los mismos, a la par constituye un escenario para fomentar los vínculos con pares comerciales o miembros de una misma cadena de suministros en los que sea requisito contar con instituciones legales (como la letra de cambio); desde la perspectiva de los consumidores y usuarios, la ventaja se encuentra en la disminución del tiempo y traslados para comprar los bienes y servicios. En ambos casos, el comercio digital plantea desafíos como es contar con esquemas seguros, plataformas confiables, no solo para el pago por parte de los usuarios, sino, especialmente, para los instrumentos y títulos valor digitales propios del mundo comercio.

Conclusiones

A modo de conclusión, La comparación de la regulación de la letra de cambio en los ordenamientos ecuatoriano y venezolano muestra, en primer lugar, una diferencia temporal y sistemática relevante entre el Código de Comercio ecuatoriano de 2019 y el Código de Comercio venezolano de 1955, lo que se refleja en el grado de actualización de sus disposiciones y en su capacidad de respuesta frente a las nuevas dinámicas del comercio electrónico. En ambos sistemas, sin embargo, se confirma la naturaleza de la letra de cambio como acto de comercio, incluso entre no comerciantes, y como título valor dotado de fuerza ejecutiva, articulado sobre un conjunto de requisitos formales que condicionan su validez y eficacia.

En relación con los elementos estructurales, se constata que Ecuador reconoce expresamente a la letra de cambio como título valor e incorpora una definición legal de la figura, mientras que en Venezuela tal reconocimiento se consolida sobre todo a partir de la doctrina y del derecho comparado. Tanto en el ordenamiento ecuatoriano como en el venezolano se exige la concurrencia de los requisitos clásicos de creación o expedición (denominación, orden incondicional de pago, identificación del librado, vencimiento, lugar de pago, beneficiario, fecha y lugar de giro, firma del librador), así como la admisión del endoso, la aceptación, el aval, las modalidades de vencimiento y las reglas sobre pago, recursos por falta de aceptación o de pago, falsificaciones y alteraciones. La principal diferencia se aprecia en los plazos de prescripción: Ecuador opta por un plazo general de cinco años para las acciones cambiarias, mientras que Venezuela mantiene una estructura escalonada con términos diferenciados para la acción directa, la acción de regreso y la acción de reembolso.

Respecto a las preguntas de investigación, el estudio verifica que ambos ordenamientos satisfacen los estándares básicos de eficacia cambiaria, pero responden de manera desigual a las exigencias del comercio electrónico. Ecuador incorpora de forma más explícita el comercio electrónico en su Código de Comercio y articula su aplicación con la Ley de Comercio Electrónico y Mensajes de Datos, permitiendo la coexistencia de firmas físicas y electrónicas en los títulos valores, incluyendo la letra de cambio. En cambio, Venezuela carece de una referencia específica al comercio electrónico en su Código de Comercio y reposa en la normativa sobre mensajes de datos y firmas electrónicas para admitir, de forma más fragmentaria, la posible procedencia de versiones digitales de la letra de cambio. Con ello, se confirma que los objetivos del estudio se cumplen: se identifican convergencias estructurales, divergencias en prescripción y un desarrollo asimétrico frente a la digitalización.

El trabajo ofrece contribuciones teóricas y prácticas. En el plano teórico, sistematiza y actualiza el análisis de la letra de cambio como título valor y título ejecutivo en dos ordenamientos latinoamericanos, precisando puntos de convergencia y de tensión normativa que inciden en su función económica. En el plano práctico, aporta insumos para la interpretación judicial y para la formulación de políticas legislativas orientadas a compatibilizar las exigencias de formalidad y literalidad propias del derecho cambiario con las necesidades de desmaterialización y circulación digital de los títulos valores. Para la comunidad jurídica y los operadores económicos, el estudio enriquece la comprensión de los riesgos y oportunidades asociados a la transición hacia instrumentos cambiarios electrónicos.

Derivado de los hallazgos, se formulan varias recomendaciones generales. En Ecuador, se sugiere profundizar en la armonización entre el Código de Comercio, la legislación de comercio electrónico y la práctica judicial, mediante lineamientos interpretativos que clarifiquen los requisitos de validez, conservación y prueba de la letra de cambio electrónica. En Venezuela, se propone una reforma integral del Código de Comercio que incorpore expresamente las figuras del comercio electrónico, de los títulos valores desmaterializados y de las firmas electrónicas avanzadas, a fin de reducir la dependencia de normas dispersas y de interpretaciones extensivas. En ambos países, resulta aconsejable desarrollar protocolos tecnológicos y registrales que garanticen la autenticidad, integridad y trazabilidad de las letras de cambio emitidas y transmitidas por medios electrónicos.

Finalmente, se abren diversas perspectivas para investigaciones futuras. Se considera pertinente profundizar en estudios empíricos sobre la práctica bancaria y empresarial en el uso de letras de cambio electrónicas, analizar comparativamente otros títulos valores (pagaré, cheque, facturas comerciales electrónicas) en contextos de digitalización, e incorporar un enfoque de derecho internacional privado y soft law que tome en cuenta los estándares de comercio internacional y las iniciativas de unificación normativa. También se perfila como línea de investigación relevante el examen del impacto que tienen las tecnologías emergentes, como la cadena de bloques y las firmas basadas en biometría, en la configuración probatoria y en la seguridad jurídica de la letra de cambio en entornos transfronterizos.

Conflicto de intereses

Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés.

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Declaración de contribución a la autoría según CRediT

Cristhian Andrés Mendoza Guanoluisa: Metodología, investigación, análisis formal, redacción-borrador original, redacción-revisión y edición. Jorge Isaac Calle García: Análisis formal, redacción-borrador original, redacción-revisión y edición.

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